03 Nov ¿Es obligatorio para las fundaciones tener un canal de denuncias?

Con la entrada en vigor el pasado 13 de marzo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción muchas fundaciones de menos de cincuenta trabajadores dudan de si tienen la obligación de implementar un «Sistema interno de información» (canal de denuncias) o no.
A diferencia de los apartados a) y c) del artículo 10 de la citada Ley 2/2023 («Entidades obligadas del sector privado»), la redacción del apartado b) puede resultar confusa. La referencia expresa que se hace en el apartado b) a «Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de (…) prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo (…)» ha provocado cierta preocupación porque muchas organizaciones han entendido que, como las fundaciones son sujetos obligados por la normativa sobre blanqueo de capitales, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2023, todas ellas podrían estar obligadas a implementar un canal de denuncias.
No es así. El apartado b) del artículo 10 de la Ley 2/2023 se refiere sólo al ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019 y, por lo que respecta a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC/FT), tales actos de la Unión Europea, son dos: (1) la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (también conocida como Cuarta Directiva europea contra el blanqueo de capitales); y (2) el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1781/2006. Ninguna de estas normas incluye a las fundaciones como tales dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.
Las fundaciones (al igual que las asociaciones) son sujetos obligados de carácter especial por la normativa sobre PBC/FT, en los términos del artículo 39 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC/FT) y del artículo 42 de Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (RLPBC/FT). En consecuencia, las fundaciones no están obligadas per se a implementar los «Procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos» (canales de denuncia), que se regulan específicamente para los sujetos obligados por la LPBC/FT en su artículo 26 bis.
Las fundaciones tendrán la obligación legal de establecer canales de denuncias cuando tengan encaje en los apartados a) o c) del artículo 10 de la Ley 2/2023, es decir, cuando tengan cincuenta trabajadores o más y/o cuando sean fundaciones de partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales, siempre que reciban o gestionen fondos públicos. Fuera de estos casos las fundaciones no están obligadas a implementar estos sistemas por aplicación de la Ley 2/2023 y, por lo tanto, tampoco se enfrentan (por no tener canal de denuncias) a una multa de entre 600.001 y 1.000.000 de euros, ni a la amonestación pública, la prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de cuatro años, ni a la prohibición de contratar con el sector público durante un plazo de hasta tres años por la posible comisión de una infracción muy grave de la Ley 2/2023.
No obstante, cuando el establecimiento de un Sistema interno de información o canal de denuncias sea una medida adecuada de control de la efectiva ejecución de sus actividades y de la aplicación de los fondos de una fundación, según el nivel de riesgo que exista de blanqueo y/o financiación del terrorismo, entonces la fundación tendrá el deber de implementarlo, aunque tenga menos de cincuenta trabajadores y no sea la fundación de ningún partido político, sindicato u organización empresarial, por aplicación del artículo 42.3.c) del RLPBC/FT.
Lo mismo sucede en el caso de prevención de los riesgos penales a los que se enfrentan todas las personas jurídicas, incluidas las fundaciones, conforme al artículo 31 bis del Código penal. Los modelos con los que deben contar las personas jurídicas para prevenir los riesgos penales deben incluir un canal de denuncias («Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención»), por lo que igualmente, según el riesgo de comisión de delitos que exista en una determinada fundación, es posible que deba establecer un canal de denuncias.
En definitiva, las fundaciones de menos de cincuenta trabajadores que no lo sean de ningún partido político, sindicato u organización empresarial tienen que analizar con rigor el riesgo que exista de blanqueo y/o financiación del terrorismo y los riesgos penales que puedan darse en su organización (delitos contra las personas, delitos económicos, delitos contra la intimidad, delitos contra la administración pública…), según su tamaño, las actividades que desarrollen, los lugares en los que actúen o el volumen de los fondos que manejen, entre otras circunstancias, para determinar si deben implementar un canal de denuncias o no.
Rafael de Juanes – Abogado