El Uso de Cámaras Térmicas para luchar contra la Covid-19 y la Protección de Datos - Lexpirit
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El Uso de Cámaras Térmicas para luchar contra la Covid-19 y la Protección de Datos

La pandemia mundial provocada por la enfermedad por coronavirus 2019 (COVID-19) ha llevado a que muchas organizaciones estén analizando la posibilidad de utilizar soluciones tecnológicas con el fin de garantizar y mantener espacios seguros y saludables. Estas soluciones tecnológicas están basadas principalmente en el uso de cámaras térmicas o termográficas, termómetros láser y pulsioxímetros, y, entre otras finalidades, sirven para controlar la temperatura corporal de empleados y usuarios, identificar posibles infectados, facilitar información acerca de espacios saludables o dar avisos en caso de necesidad de desinfección o incluso evacuación.

En este contexto, es imprescindible que se respete el derecho fundamental a la protección de los datos personales y la normativa europea y nacional que lo desarrolla. En este sentido, conviene tener muy en cuenta que el derecho a la protección de datos no ha quedado en absoluto suspendido ni limitado por la pandemia ni por el estado de alarma decretado por el Gobierno en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado un informe en el que analiza el tratamiento de datos personales en relación con la situación derivada de la extensión del virus que provoca la COVID-19. En dicho documento, el Gabinete Jurídico de la Agencia viene a indicar que el Reglamento (UE) General de Protección de Datos (“RGPD”) contiene las salvaguardas y reglas necesarias para permitir legítimamente los tratamientos de datos personales en una situación de emergencia sanitaria de alcance general. Por un lado, los empleadores tienen la obligación legal de prevenir los riesgos legales de sus trabajadores (art. 6.1.c RGPD) y, por otro lado, cuando no existe dicha relación, los tratamientos de datos con estas finalidades pueden basarse en la protección de intereses vitales del interesado o de otra persona física (art. 6.1.d RGPD) o bien en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (art. 6.1.e RGPD).

No obstante, es muy importante tener en cuenta que el tipo de datos de carácter personal tratados en estos casos son datos de salud datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física»), que pertenecen a una categoría especial de datos puesto que son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales de los afectados y, por ende, son datos sometidos a una especial protección.

En consecuencia, como señala el informe de la Agencia, el tratamiento de datos personales en la lucha contra la pandemia deberá hacerse con un escrupuloso respeto a los principios del art. 5 RGPD, es decir, los datos de los afectados se deberán tratar con lealtad y transparencia, se deberán tratar exclusivamente en relación con la finalidad limitada de salvaguardar los intereses vitales/esenciales de las personas, y solo deben recopilarse y tratarse los datos personales que sean necesarios para cumplir esa finalidad («minimización de datos»). 

Como conclusión podemos establecer que es lícita la utilización de cámaras termográficas y otras soluciones tecnológicas para luchar contra la pandemia por parte de las organizaciones. Aunque bien entendido que se deberá informar a los afectados de manera abierta y transparente del tratamiento de sus datos, tratar únicamente los datos estrictamente necesarios para la finalidad preventiva, limitar lo máximo posible el plazo de conservación de los datos y establecer las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de la información.  

Rafael de Juanes – Abogado



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